Resumen: Vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Se reitera la doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento. La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. Aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. En el caso (impago en la primera mitad de la duración del préstamo superior al 3% del capital concedido), concurre un incumplimiento suficientemente grave y esencial para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.
Resumen: La Sala señala que la Jurisprudencia ha aceptado de manera unánime la resolución contractual con base al art. 1124 del Código Civil. Y cita varias resoluciones de la Sala Primera. Quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses. Pero aún en los casos en los que el contrato se perfeccione con la entrega, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo. Siendo así, el incumplimiento esencial del prestatario o acreditado permitiría resolver el contrato. a continuación, examina desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial la naturaleza de la acción ejercitada y sus presupuestos: Existencia de un vínculo contractual vigente y reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, incumplimiento grave por la otra parte de las obligaciones que le incumbían, acreditado de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso. Y para valorar la gravedad de ese incumplimiento, el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, puede servir de referencia. En cuanto al interés de demora, aprecia duplicidad y revoca el pronunciamiento. Y considera la demanda estimable parcialmente en cuanto a una pretensión declarativa.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato y al desahucio del local por expiración del plazo contractual. Rechaza el principal argumento del recurso referido a que el contrato estaba sometido el régimen legal de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964, al entender que el contrato firmado lo fue después del RDL 2/1985 en virtud del cual se suprimió la prórroga forzosa y la duración del contrato sería la que libremente hubieran estipulado las partes, desapareciendo así el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo legal, salvo que existiese un acuerdo expreso de sometimiento al régimen de prórrogas legales, lo cual debe de constar en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. No se entiende dicha prórroga por el uso de términos como "indefinido" por ser contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento, caracterizado por su temporalidad. En este caso no existe pacto expreso en el contrato de arrendamiento, siendo un contrato autónomo e independiente del anterior que fue tácitamente prorrogado hasta que los arrendadores requirieron fehaciente y formalmente al arrendatario para poner fin al contrato, no olvidemos que la forma de pago de la renta fue mensual.
Resumen: El mutuo disenso se configura como un negocio jurídico bilateral que exige un acuerdo de voluntades para dejar sin efecto la relación obligatoria preexistente. Ahora bien, la existencia de dicho negocio jurídico, como ocurre con cualquier acuerdo de voluntades, no tienen por qué aparecer plasmado como una declaración voluntad expresa de ambas partes, sino que su realidad puede ser inferida mediante una prueba directa o puede ser inferido por vía indirecta mediante cualquier indicio. la iniciativa para extinguir la relación jurídica partió del arrendatario a la vista de las dificultades que tenía para continuar explotando el negocio de restaurante a consecuencia de la pandemia. A partir de ese momento lo que consta es la búsqueda por parte de la propiedad de la mejor solución para salir de esta situación, en primer lugar tratando de que fuera la cocinera quien ocupara la posición contractual de Don Vicente mediante una cesión de contrato, si bien finalmente se optó porque este último firmara el documento de desistimiento unilateral del arrendamiento. Lo que se desprende de lo anterior es que las gestiones llevadas a cabo por la propiedad, lejos de exteriorizar la voluntad de la propiedad de aceptar de manera pura e incondicionada la extinción del contrato, iban encaminadas únicamente a minimizar las consecuencias de la resolución unilateral anunciada por el arrendatario, supuesto que no puede ser equiparado al de la extinción del contrato por mutuo disenso.
Resumen: Declaración de vigencia del contrato de préstamo hipotecario. Subsana la Audiencia la incongruencia omisiva de la sentencia que no se pronuncia sobre la petición de restablecer el contenido obligacional del contrato. La entidad bancaria no ejecutó la cláusula de vencimiento anticipado que contenía la escritura de préstamo hipotecario, sino que se limitó a instar ejecución dineraria por la cantidad adeudada. No habiéndose declarado judicialmente la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento imputable a la prestataria, y no concurriendo los requisitos para la pérdida del plazo, en relación con la ausencia de causa de oposición por la entidad apelada que pueda justificar la resolución, procede declarar la vigencia del contrato de préstamo hipotecario.
Resumen: Se analiza la falta de legitimación activa opuesta al alegar la apelante que el actor no es propietario del inmueble y carece de acción para instar el desahucio y reclamación de rentas, pero el Tribunal establece que en este tipo de procedimientos la legitimación la ostenta el arrendador y no el propietario, pues así se deduce de lo dispuesto en el art. 10 LEC, en el art. 27 LAU, en los art. 1555 y 1556 CC y en el principio de relatividad de los contratos, habiendo sido también establecido así por el Tribunal Supremo. Respecto de la cuantía reclamada, se confirma lo resuelto al considerar conformes los cálculos realizados respecto de la suma debida una vez deducidos los pagos acreditados.
Resumen: En un supuesto de resolución de un contrato de préstamo por incumplimiento contractual, la Sala aborda un supuesto de alegación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Citando doctrina jurisprudencial, señala que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. Aplica esa misma doctrina para valorar si el incumplimiento es grave o esencial. Y de forma orientativa el artículo 24 LCI. Ya en el caso concreto, concluye que ese incumplimiento se ha producido. Añade que los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Y dice que se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor, pudiendo servir de criterio orientativo el comprobar si se cumplen o no los requisitos del Art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, pudiendo ser utilizada esta norma para sustituir una cláusula abusiva viciada de nulidad.
Resumen: Se reclama el importe de varias facturas derivadas del contrato de arrendamiento de un vehículo ya que en el momento de su devolución, no fue entregado el segundo juego de llaves, ni el disco/tarjeta navegador, existió exceso de kilometraje, pendiente el pago de una multa e interesa la penalización procedente por la resolución anticipada del vínculo, que es la petición desestimada y frente a la que se interpone recurso, teniendo el Tribunal de apelación plenas facultades para revisar todo lo actuado en Primera Instancia. Consta probado que el vehículo se devolvió cuatro años antes de la fecha prevista y se reclama el 50% de las cuotas restantes por estar así pactado en el contrato, sin que conste pagado y nada tiene que ver esta penalización con aquella percibida por uso del vehículo desde la resolución del contrato, pues son conceptos distintos. Tampoco se estima que sea excesiva la indemnización solicitada o que produzca un enriquecimiento injusto, pues el vehículo se devolvió en perfecto estado de uso al año de su entrega pero no consta que se vendiera, alquilara o cediera nuevamente y además se pactó cláusula penal en el contrato para reparar las expectativas de beneficio frustradas del arrendador y debe cumplirse.
Resumen: Se resalta la importancia fundamental de la correcta realización de los actos de comunicación procesal de tal forma que se consiga un real y efectivo conocimiento por el interesado de los actos que se quieren transmitir, constituyendo su omisión o defectuosa realización indefensión cuando haya impedido al destinatario ejercer su defensa en el procedimiento. La primera diligencia de emplazamiento debe realizarse en el domicilio designado por la actora, que en este caso es la vivienda objeto de contrato, si bien la actora ya conocía que el demandado no residía en ella, pues había comunicado la resolución del contrato y la parte actora había aceptado la resolución anticipada propuesta y se habían entregado las llaves en la agencia inmobiliaria, por lo que la diligencia practicada con el inquilino de la misma, que en autos consta es hijo de la codemandada que puso en conocimiento del Juzgado que desconocía el paradero del otro demandado, no es válida, sin que se acordara realizar de nuevo el acto y se le declaró en rebeldía y sólo cuando se le notifica la sentencia en el domicilio que facilitó al resolver el contrato de arrendamiento, es cuando tiene conocimiento del asunto, por lo que existe nulidad de actuaciones por infracción de garantías procesales que han generado indefensión a la parte demandada que no ha podido ejercer su derecho de defensa, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de realización de la diligencia de emplazamiento.
Resumen: El juzgado condena a la demandada a la devolución del precio de una compraventa de tractor. Apela la entidad vendedora sosteniendo la validez del contrato de venta sin garantía y con cláusula de exoneración para el vendedor. El tribunal de apelación, expresa que no se está ejercitando la acción de saneamiento por "vicios ocultos" del art. 1484 CC sino, las acciones de resolución del contrato y de indemnización de daños y perjuicios invocando, expresamente, la aplicación de los arts. 1101 y 1124 CC por incumplimiento del contrato al no reunir el vehículo adquirido las condiciones de servir para la finalidad propia del mismo, esto es, la existencia de un "aliud pro alio". Y, sentado lo anterior, no puede quedar exonerada la responsabilidad de la parte vendedora por lo establecido en la cláusula contractual relativa al saneamiento por vicios ocultos que autoriza el art. 1485 CC, pero no puede excluir una acción resarcitoria basada en un incumplimiento grave y esencial del contrato por inhabilidad del objeto pues contravendría lo dispuesto en el art. 1256 CC de que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes.